ROLLO P.A. n° 27/06
Diligencias Previas n°
8625/02 Procedente del Juzgado de instrucción n° 21
de Madrid
SENTENCIA No 103/2006
AUDIENCIA PROVINCIALDE MADRID
SECCIóN QUINTA
Ilmos . Sres.:
Presidente:
D. Jesús Ángel Guijarro López
Magistrados:
D' Paz Redondo Gil
Da Celia Sainz de Robles Santa Cecilia
En Madrid, a once de octubre de dos mil
seis.
Vista en juicio oral y pública ante
"Asociaci6n Iglesia sin
abusos", representados por el Procurador
D. Vzrgilio
José Navarro Cerrillo y defendidos por el Letrado p. Ricardo Rodríguez Diez, y
dicha acusado repreaentado por
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D.
Jesús Ángel Guijarro López.
I ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- E1 Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas califica los hechos
como constitutivos de un delito continuado de abusas sexuales, de los artículos
181.1, 2 y 4, en relación con el art. 180.4 y 74 del Código Penal, reputando
responsable del mismo, en concepto de autor al acusado, sin la concurrencia de
circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le
impusiera la pena de 3 años de prisión, con la accesoria de privación del derecho
de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad,
debiendo indemnizar, en concepto de Responsabilidad civil, al representante
legal de Xxxxxx Xxxxxxxx en la suma de 30.000 euros, declarándose la
responsabilidad civil subsidiaria del Arzobispado de Madrid; así como e1 pago
de las costas procesales causadas-
SEGUNDO.- La acusación particular, en. sus conclusiones definitivas calificó los
hechos como constitutivos de un delito continuada de abusos deshonestos del
art. 181.1 y 2 y 74.1 del Código Penal, y de un delito de abusos sexuales, en
grado de tentativa del art. 182.1, en relación con el art. 62 del. Código
Penal., reputando responsable del mismo, en concepto
de autor al acusado, con la concurrencia
de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de
abusos de superioridad y obrar can abuso de confianza del art. 22.6 y 4,
solicitando se le impusiera la pena de 3 años de prisión por e1 primer delito y
de 4 años par el segundo, can la accesoria de privación del derecho de sufragio
pasivo durante el tiempo da la condena privativa de libertad, debiendo
indemnizar a los padres del menor Xxxxxx Xxxxxxxx en la
cantidad de 60.000 euros, as! como al paga de las costas procesales causadas,
incluidas las causadas por esta acusación,
TERCERO.- La acusación popular, en sus conclusiones definitivas califica los
hechos como constitutivas de un delito continuado de abusos sexuales del art.
181.1 y 2 y 74.1 del Código Penal, y de un delito de abusos sexuales en grado
de tentativa de los arte. 182.1 en relación con e]. art. 62 del Código Penal,
reputando autor al acusado, con la concurrencia de la circunstancia
modificativa de la responsabilidad criminal agravante de abusa de confianza del
art. 22.6 y específica del n° 4 del art. 180.1,
solicitando se le impusiera la pena de 3 años de prisión par el primer delito y
de 4 años de prisión por e1 segunda delito, can la accesoria de privación del
derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad
y al pago de las costas,
CUARTO.- La defensa del acusado, as! coma la del
Responsable Civil Subsidiario, en sus conclusiones también definitivas,
mostraron su disconformidad con las conclusiones del Ministerio Fiscal,
Acusación Particular y Acusación Popular, solicitando la absolución de su
defendido.
HECHOS
PROBADOS
E1 acusado, RAFAEL SANZ NIETO, mayor de
edad, sin antecedentes penales, en, el periodo de tiempo comprendido entre el
año 1958 y e1 2001 ejercía su ministerio sacerdotal, en su condición de
Secretario de
FUNDAMENTOS
DE DERECHO
PRIMERO.- Los hechos anteriormente declarados probados resultan acreditados por las
declaraciones prestadas en el juicio oral por el, ahora mayor de edad, Xxxxxx Xxxxxx Xxxxx,
corroborados en su credibilidad por el resto de las pruebas practicadas en e1
plenario.
Xxxxxx Xxxxxx Xxxxx ha mantenido una
versión coincidente en el curso de las actuaciones. Desde su primera
declaración (f.90), realizada en 20 de enero de 2004 cuando tenia 17 años, ha
afirmado que existieron los tocamientos en el pene por parte del acusado y la
obligación de que le tocara a é1, hablando de un intento de penetración sin
especificar dato alguno al respecto. En su segunda declaración (f.169),
realizada el 4 de mayo de 2005 cuanto tenía 18 años, mantiene lo manifestado
con
anterioridad,
sin poder concretar fechas concretas, y repite la insinuación a una penetración
que
nunca
llegó a efectuarse, pues se asustó y se fue corriendo de
_en ese “juego”, al sentarse encima del
acusado notó algo raro y salió corriendo de la vicaría.
Esta versión de los hechos facilitada por
la víctima viene corroborada otros datos proporcionados por otros testigos y
peritos. La madre de Xxxxxx, que aunque, dijo actuar,
forzada por la presión que ejercieron sobre ella y su familia grupos anexos a
la parroquia, instó con la correspondiente denuncia las presentes actuaciones,
declaró el 19 de febrero de 2004 (f.103 y 1-04) que fue hablando con Xxxxxx, después de confirmar la amistad que unía a su familia con el acusado,
como le fueron sacando lo ocurrido, hasta que les cont6 todo, estando en
concordancia con lo manifestado por el padre, en declaración-n prestada el mismo día y año ante el
Instructor y como el hecho detonador que da lugar a que salga a la luz la
situación creada viene dada por la entrevista que sostienen los padres
padres con
el tutor del colegio, quien les pide que Xxxxxx deje
de tener apoyo extraescolar, pues le perjudica en su avance escolar situación
que comentada con el acusado, le produce un fuerte disgusto ofuscación, lo que
da lugar a la sospecha de que algo raro sucede en la relación entre el acusado
y Xxxxxx, hasta que éste, preguntado por sus padres,
cuenta lo sucedido. Versiones que han corroborado en el acto del juicio oral.
En el mismo sentido la
testigo María López Garcia profesora particular en aquellas fechas de Xxxxxx, ha mantenido
que éste le llegó a manifestar que el acusado
le había bañado, lo que la puso en alerta, haciéndole un test
proyectivo, sin el consentimiento de los padres, en donde concluía por su
parte, que el entonces menor, tenía una sexualidad exacerbada; pero todo ello
sin ponerla en conocimiento de las padres, sino que la comentó con aquellas
grupos anexos a la parroquia, entre los que se incluían catequistas, pero que
en el fonda panz.an en evidencia 1a existencia de una
relación, al menas, extraña entre acusado y victima; dando fechas entre junio y
julio de 2001 y aclarando que el acusado llegó a la parroquia y formó el grupa
de monaguillos a. finales del g$ y 99, dejando de
darle clase a Xxxxxx en el año 2000. Dicha testigo
comenta y habla de estas hechos can las también testigos Aranzazu Borregán y
Respecto a las pruebas periciales
practicadas en el plenario, todas los peritos estuvieron de acuerdo en que la
situación del entonces menor en los sucesivas momentos en los que
intervinieron, ratificando los informes emitidas en el curso de las actuaciones
(f.122 y siguientes, 63 y 64), puede corresponder can la propia evolución de
aquél, que podría no haber sido consciente de la gravedad de los hechos,
tomándolos coma le indicaba el acusado, como una cosa natural y de ayuda a su
desarrollo, hasta que eclosianá el conflicto al
abrirle los ojos la clase, impartida en el centro escolar, sobre sexualidad, en
el curso correspondiente de
SEGUNDO. - Laa hechas as!
declarados probadas presentan los caracteres de un delito continuado de abuso
sexual, previsto y penado en los arts. 181.1 y 3, y
74 del Código Penal. Sancionando estos preceptos, en la redacción vigente, al
que, sin violencia o intimidación y sin que medie consentimiento realizare
actos que atenten contra la libertad o indemnidad sexual de otra persona -cons,iderando abusas sexuales
cuando el consentimiento se obtenga prevaliéndose el responsable de- una
situación de superioridad manifiesta que coarte la libertad de la víctima. hos hechos descritos tienen encaje en esta figura penal: el
acusado es sacerdote, que conforma el grupo de monaguillos de la parroquia del
que forma parte la víctima, amiga íntima de la familia (le tienen par el
abuelo) , le da clases para mejorar su rendímienta
asiduamente, al entonces menor, aprovechándose así de las facilidades que le
reportaban tales relaciones, convirtiendo un acta cotidiano en instrumento de
satisfacción de sus instintos sexuales (la edad del menor en aquella época la
hemos centrado entre loa 13 y 14 años en cuanto al inicio, teniendo en cuenta
las manifestaciones de víctima, testigo Y peritos, y ante la duda de no poder
concretar la fecha exacta, siendo más beneficiosa al acusada 1a establecida.
Esta es la calificación, a juicio del
Tribunal, más ajustada a la realidad de lo acontecida, descartando par ella la
calificación hecha por las acusaciones y que se remitían al tipa contenido en
el Art. 181.1, 2 y 4, en relación con el Art. 1.80.4 del código Penal, Nos
encontramos ante 1a antigua figura penal del delito de estupro de prevaiimien,to (Art.
concedido de
no haber mediada la situación de superioridad. En el caso contemplada existe
una relación de fuerte amistad entre el autor y las familiares del ofendido y
considerable diferencia de edad, lo que califica de por si el prevalimienta por la situación de superioridad que se Gxeb entre agente y ofendida.
Nos encontramos pues ante una claúsula genérica agravatQria
desintegrada de las diferentes f iguxas delíctivas y que no entrarla en juega cuando las
especificas previsiones agravatorias hayan sida consideradas, lo que no es el
caso, coma un elemento del tipo principal. E1 prevalimiento
es entendido como el abusa de una situación de superioridad capaz de limitar la
libertad de decisión del sujeto pasivo. Y es en este sentido en el que se ha
considerado como situaciones de superioridad tanto 1a. amistad can ó entre las
familias del autor y de 1a victima coma la diferencia de edad entre ambas
sujetos del delito, lo que acontece en el casa de autos, y que determinó que el
menor accediese a la solicitado por el autor, quien por su cargo, amistad, edad
y razones que apuntaban al mejor desarrollo del menor, creb
una situación de confianza en su víctima que le hacia acceder a las solicitudes
de aquél.
No dejamos de olvidar que nos encontramos
ante una calificación jurídica de las hechas no propuesta par ninguna de las
partes acusadoras, pero plenamente acogíble al
tratarse de delitos homogéneos, Y que van, en cuanto a la ca1.itícacián utilizada por
Igualmente, la repetición de esos actos
lujuriosos aprovechando idéntica acaaión, en número
indeterminada de veces, sobre la misma víctima, obliga a considerarlos coma
constitutivas de un único delito continuado, de conformidad con el art. 79 del
Código Penal y 1a jurisprudencia del Tribunal supremo, que ha considerada
aplicable en estos casos la continuidad delictiva (sentencia, entre otras
muchas, de 11 de octubre de 2002 y de 9 de febrero de 2004).
No podemos considerar las
hechos, como pretenden las acusaciones particular y popular, como
constitutivos, también, de un delito de abuso sexual, en grada de tentativa,
previsto en 8
el art. 182.1°, en relación con el art.
52 del Cbdiga Penal, pues de la manifestado par 1a
victima, reiteradamente a lo larga de la instrucción de la causa, como en e1
acta del juicio oral, sólo se puede concluir en que, de existir, sbla hubo proposición, que nunca llegó a surtir efecto,
pues es tajante la víctima cuando dice que sólo, coma producto de estar sentado
sobre las piernas del acusado, al sentir el contacta en su cuerpo, salió
corriendo del lugar, sin que existiese por tanto ni intento de penetración,
descartándose así dicha tentativa. Procede pues, absolver par dicha acusación.
T8RC=4.- De dicho delito es responsable
criminalmente, en concepto de autor del art- 28 del.
Código Penal, el acusado Rafael Sana Nieto, por haber ejecutado directamente
los hechos que lo constituyen,
Las pruebas antes analizadas acreditan la
realización por parte del acusado de los hechas
relatados. Pruebas que no quedan en entredicha par e1 posible conflicto
existente entre e1 acusada y sus denunciantes (tanto del 4mbito familiar como
de terceras intervinientes en la presentación de la
denuncia) y que no habrían tenido eficacia como para lograr alterar la versión
lineal ofrecida. por e1 menor y contrastada a través de las periciales antes seòaladas y teatificales, que
antes de la presentación de 7.a denuncia apreciaron un comportamiento irregular
en e1 menor, compatible con la existencia de los abusos posteriormente
evidenciados,
CUARTO.- En la comisión de ese delito no
se aprecian circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal,
art.
180, pues ese prevalimienta o relación de
superioridad lleva en si. misma tener una fuerte
confianza, que en el caso de autos es cuasi familiar
(le trataban como al abuelo que no conocieron), se ha tenido en cuenta al
calificar los hechos coma lo ha hecho el Tribunal.
Para la individual^
2ación de la pena, en
aplicación estricta de los citados artículos debe imponerse la pena de
QUINTO,- Toda persona responsable
criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente si del hecha se derivasen daños y perjuicios, como establece e1
art. 1.16 del Código Penal.
Atendiendo a los perjuicios de todo orden
que han podido ocasionar en la víctima los abusas de los que fue objeto, sobre
todo los de arden moral, se considera suficiente reparación la suma de 10.000
euros. A la hora de fijar tal suma hemos de tener en cuenta que, como 1a
testigo Xxxxxx Xxxxxx Xxxxx y el testigo Xxxxxx Xxxxxx Xxxxx (padres de Xxxxxx Xxxxxx Xxxxx),
expusieron en el juicio, no es tanta e1 mal que el acusado ha causado al menor
lo que hemos valórado, como el perjuicio que se ha
causado al menor, en e1. criterio de los padres, no ha derivado tanto de la
conducta del acusada, cuanto de la intervención de 1a acusación popular,
exponiendo a la tamili.a a una situación de
enfrentamiento social en el núcleo social en el que se desenvuelven social y
familiarmente, por ello, no se ha tenido en cuenta su petición indemnizatoria,
de todo punta exagerada, rayando su, intervención en perturbadora, y sin que
hayan aportado nada fundamental a1 desenvolvimiento de la causa, lo que se
tendrá en cuenta a la hora de fijar la condena en. costas;
por más que a
De esta suma responderá subsidiariamente el
Arzobispado de Madrid. El número tercero del art- 120
del Código Panal predica la responsabilidad civil subsidiaria de las
"personas naturales o jurídicas, en los casos de delitos o faltas
cometidos en las establecimientos de los que sean titulares, cuando por parte
de los que los dirijan o administren, o sus dependientes o empleados, se hayan
infringidos los reglamentos de policía o las disposiciones de la autoridad que
estén relacionados con e1 hecho punible cometido, de moda que éste no se
hubiera producido sin dicha infracción". Tal precepto, para su aplicación
requiere que las personas naturales a jurídicas . a) sean titulares de las establecimientos en los que los
delitos o faltas se comentan; b) que las personas que las dirijan a administren
a sus dependientes o empleados hayan infringido reglamentas de policía a
disposiciones de la autoridad. La infracción podrá ser tanto Por acción como
por omisión y las normas que sean ínfringídas pueden
haber adoptado tanto la forma general como la más especial y concreta de simple
disposición adoptada por quien sea autoridad; c) esas disposiciones de la
autoridad es preciso que tengan can el hecha punible una relación tal que sin
su infracción el hecha no se hubiera producido.
La infracción reglamentaria debe ser
enjuiciada can criterios civiles, y no propiamente extraídos de la dogmática
penal estrictamente, Por más que su regulacíc5n se aloje de ordinario en los
códigos penales-
Lo trascendente será, en su caso, que el
Obispado tenga dicha personalidad jurídica como aptitud para soportar un
pronunciamiento civil condenatorio, una vez cumplidos los demás requisitos, la
que sucede en el caso de autos, pues la actuación del. acusada
debió ser vigilada por el Arzobispado de Madrid, de acuerda con los
tradicionales criterios empleados par nuestra más alto Tribunal en materia de
Responsabilidad civil Subsidiaria, que se fundamenten en la "culpa in eligendo° y en
la
"culpa in vigilando" como ejes sustanciales de dicha responsabilidad
civil. Todo ella de acuerdo con lo solicitado por el ministerio Fiscal, pues el
acusado, como secretario de
SEXTO.- Las costas procesales se
entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito
o falta, según el art. 123 del Código Penal, debiendo añadir en el presente
caso que no se pueden incluir las de 7.a Acusación Popular, ni Particular, ya
que su intervención, sólo ha sida coadyuvante con la del Ministerio fiscal, no
siendo determinante y habiendo sido desoídas todas sus pretensiones.
En virtud de lo expuesto
F A
L L A M OS
1°) QUE DEBEBEMOS ABSOLVER ABSOLVEMOS al
acusada RAFAEL SANZ NIETO del delito de abusos sexuales en grado de tentativa,
del que venia siendo acusada por
29) QUE DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS a1
acusado RAFAEL SANZ NIETO como autor responsable de un delito continuado de
abusos sexuales, ya definido, sin la concurrencia de modificativas de la
responsabilidad criminal, a la pena de dos años prisión, privación del derecha
de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de la
mitad de las castas procesales causadas, en los términos expuestos en el
fundamento de derecho sexto de la presente resolución.
En concepto de Responsabilidad Civil el
condenado deberá indemnizar a Xxxxxx Xxxxxxxx o a sus legítimos
representantes en la suma de 30.000 euros par los daños materiales y morales causados, y
en su defecto hará frente a dicha suma, como Responsable Civil Subsidiaria, el
Arzobispado de Madrid.
Contra esta resolución cabe interponer
recurso de casación del que conocerá
Así por esta nuestra sentencia, de 7.a
que se llevará testimonio a1 Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y
firmamos.